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martes, 15 de diciembre de 2020

Depositario Judicial en el derecho paraguayo


 

Aquéllos abogados recién recibidos o incluso estudiantes que aprobaron recientemente la clase de “Derecho procesal civil” muchas veces han oído hablar del "Depositario judicial", y  nos hemos detenido a preguntarnos qué implica, qué nos dice la ley. En este artículo buscamos informar de qué se trata este particular y cotidiano instituto jurídico en sistema procesal civil paraguayo.

Primeramente consultamos las fuentes primarias de información básica al respecto. El Diccionario panhispánico del español jurídico se refiere a depositario como la "persona que por disposición jurisdiccional es la encargada de un depósito judicial, tanto de bienes muebles como inmuebles y que tiene facultades y obligaciones de mandataria con poder general" (fuente: www.dpej.rae.es) y aquí en este punto nos detenemos a leer lo siguiente sobre el Depósito judicial: "Resolución adoptada por un órgano judicial, con el objeto de garantizar la eficacia de un embargo ordenado sobre determinados bienes, evitando de esta manera que el ejecutado pueda realizar actos de disposición o de ocultación de los mismos que frustren la ejecución.” (fuente: ibid. ut supra).

Otra fuente de consulta obligatoria por todo jurista de estas latitudes es el “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” de Manuel de Ossorio, el cual nos define el vocablo Depositario como “Quien recibe de otro, llamado “depositante” una cosa en calidad de “depósito” obligándose a conservarla, abstenerse de usarla y devolverla a su debido tiempo, salvo que se trate de “depósito irregular” en el que puede usarla o consumirla, con obligación de devolver otra de la misma especie.” También verificamos lo que nos dice sobre la expresión depósito judicial y lo define como: “Medida cautelar de la cual los bienes embargados a la orden judicial se entregan en “depósito” a otra persona o, según los casos, al propio deudor, hasta que, concluido el juicio, se determine a quién deberán ser entregados o se ordene su venta en subasta pública. En cualquier caso, el depositario está obligado a presentar los bienes depositados en cualquier momento en que el juez lo requiere para ello, so pena de incurrir en responsabilidad penal.”

En el CÓDIGO PROCESAL CIVIL, la expresión “depositario” aparece en el artículo 455, en los siguientes términos: “El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional, que deberá ser el deudor si no resultare inconveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste requiriese el nombramiento a su favor.

Cuando las cosas embargadas fuesen de difícil o costosa conservación, o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, que lo hará saber a las partes. Si alguna de ellas lo pidiere, previa vista a la otra por un plazo breve que el juez fijará según la urgencia del caso, podrá éste ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas. La denuncia podrá formularla también cualquiera de las partes. En cuanto a la obligación de entregar los bienes embargados, regirá lo dispuesto en el artículo 713.” (en el Art. 713 se habla de las obligaciones del depositario del que nos referiremos más adelante).

Los bienes embargados serán puestos bajo el cuidado de un depositario provisional designado por el oficial de justicia en dos circunstancias:

I)                   El Deudor, contra quién se efectúa la ejecución de una deuda; y hasta lo que considera el oficial suficiente para satisfacer el capital y los gastos del litigio a la orden y disposición del juzgado que dictó la medida (Arts. 710 y 712 del CPC);

II)                o, un Tercero, cuando se trate de las circunstancias mencionadas en el Artículo descrito precedentemente.

Luego, la norma regula las hipótesis de que fuese difícil o costosa la conservación o exista peligro de pérdida o desvalorización de los bienes embargados, estableciendo que el depositario o cualesquiera de las partes ponga el hecho en conocimiento del juez, quien, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.

En cuanto a la obligación que tiene el depositario de entregar los bienes embargados dentro del segundo día de haber sido intimado judicialmente. La intimación deberá ser notificada por cédula o personalmente (Art. 133, inc. e) y 2° p. CPC).

Finalmente cabe destacar que el depositario es responsable de la guarda y restitución de la cosa depositada, dice el Art. 1242 del C. Civil, que regula la materia en el Capítulo XIII, Sección 1, Libro Tercero, Arts. 1242 al 1262. 

Obras consultadas: * Casco Pagano, Hernán en “Código Procesal Civil, Comentado y concordado” Tomo II. Ed. la Ley 2004

* Diccionario panhispánico del español jurídico,  www.dpej.rae.es

* De Ossorio, Manuel “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales

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