Escritorio jurídico

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"IUS EST ARS BONI ET AEQUI"

martes, 22 de diciembre de 2020

Corte Suprema de Justicia: suspende comparecencias

 Quedan suspendidas las comparecencias mensuales en los Juzgados de Garantías de la Capital a fin de evitar la propagación del COVID-19. En una nota remitida a la Corte Suprema de Justicia, se expiden a fin de disponer de oficio y con carácter de urgencia, la tutela jurisdiccional a favor de los imputados con obligaciones impuestas en el marco de medidas alternativas o sustitutivas a la prisión que impliquen la comparecencia mensual ante dichos juzgados.

En la mencionada disposición los ministros resuelven: ordenar en forma excepcional y como medida de urgencia a fin de evitar la propagación del virus SARS COV2, la suspensión de las comparecencias mensuales ante los Juzgados Penal de Garantías, de los imputados cuyas causas radiquen ante los juzgados correspondientes.

A modo de hacerlo masivamente, se dispone librar un oficio a los directores de Radio Nacional del Paraguay y Paraguay TV la orden para la publicación de edictos de divulgación de lo resuelto en la presente tutela por el plazo de tres días.

Por lo tanto, se establece que la presente medida tendrá una vigencia desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de julio del año mencionado. Reanudándose nuevamente a partir del 1 de agosto de 2021.


martes, 15 de diciembre de 2020

Depositario Judicial en el derecho paraguayo


 

Aquéllos abogados recién recibidos o incluso estudiantes que aprobaron recientemente la clase de “Derecho procesal civil” muchas veces han oído hablar del "Depositario judicial", y  nos hemos detenido a preguntarnos qué implica, qué nos dice la ley. En este artículo buscamos informar de qué se trata este particular y cotidiano instituto jurídico en sistema procesal civil paraguayo.

Primeramente consultamos las fuentes primarias de información básica al respecto. El Diccionario panhispánico del español jurídico se refiere a depositario como la "persona que por disposición jurisdiccional es la encargada de un depósito judicial, tanto de bienes muebles como inmuebles y que tiene facultades y obligaciones de mandataria con poder general" (fuente: www.dpej.rae.es) y aquí en este punto nos detenemos a leer lo siguiente sobre el Depósito judicial: "Resolución adoptada por un órgano judicial, con el objeto de garantizar la eficacia de un embargo ordenado sobre determinados bienes, evitando de esta manera que el ejecutado pueda realizar actos de disposición o de ocultación de los mismos que frustren la ejecución.” (fuente: ibid. ut supra).

Otra fuente de consulta obligatoria por todo jurista de estas latitudes es el “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” de Manuel de Ossorio, el cual nos define el vocablo Depositario como “Quien recibe de otro, llamado “depositante” una cosa en calidad de “depósito” obligándose a conservarla, abstenerse de usarla y devolverla a su debido tiempo, salvo que se trate de “depósito irregular” en el que puede usarla o consumirla, con obligación de devolver otra de la misma especie.” También verificamos lo que nos dice sobre la expresión depósito judicial y lo define como: “Medida cautelar de la cual los bienes embargados a la orden judicial se entregan en “depósito” a otra persona o, según los casos, al propio deudor, hasta que, concluido el juicio, se determine a quién deberán ser entregados o se ordene su venta en subasta pública. En cualquier caso, el depositario está obligado a presentar los bienes depositados en cualquier momento en que el juez lo requiere para ello, so pena de incurrir en responsabilidad penal.”

En el CÓDIGO PROCESAL CIVIL, la expresión “depositario” aparece en el artículo 455, en los siguientes términos: “El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional, que deberá ser el deudor si no resultare inconveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste requiriese el nombramiento a su favor.

Cuando las cosas embargadas fuesen de difícil o costosa conservación, o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, que lo hará saber a las partes. Si alguna de ellas lo pidiere, previa vista a la otra por un plazo breve que el juez fijará según la urgencia del caso, podrá éste ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas. La denuncia podrá formularla también cualquiera de las partes. En cuanto a la obligación de entregar los bienes embargados, regirá lo dispuesto en el artículo 713.” (en el Art. 713 se habla de las obligaciones del depositario del que nos referiremos más adelante).

Los bienes embargados serán puestos bajo el cuidado de un depositario provisional designado por el oficial de justicia en dos circunstancias:

I)                   El Deudor, contra quién se efectúa la ejecución de una deuda; y hasta lo que considera el oficial suficiente para satisfacer el capital y los gastos del litigio a la orden y disposición del juzgado que dictó la medida (Arts. 710 y 712 del CPC);

II)                o, un Tercero, cuando se trate de las circunstancias mencionadas en el Artículo descrito precedentemente.

Luego, la norma regula las hipótesis de que fuese difícil o costosa la conservación o exista peligro de pérdida o desvalorización de los bienes embargados, estableciendo que el depositario o cualesquiera de las partes ponga el hecho en conocimiento del juez, quien, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.

En cuanto a la obligación que tiene el depositario de entregar los bienes embargados dentro del segundo día de haber sido intimado judicialmente. La intimación deberá ser notificada por cédula o personalmente (Art. 133, inc. e) y 2° p. CPC).

Finalmente cabe destacar que el depositario es responsable de la guarda y restitución de la cosa depositada, dice el Art. 1242 del C. Civil, que regula la materia en el Capítulo XIII, Sección 1, Libro Tercero, Arts. 1242 al 1262. 

Obras consultadas: * Casco Pagano, Hernán en “Código Procesal Civil, Comentado y concordado” Tomo II. Ed. la Ley 2004

* Diccionario panhispánico del español jurídico,  www.dpej.rae.es

* De Ossorio, Manuel “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales

sábado, 26 de agosto de 2017

La Composición en el derecho penal paraguayo

Le dedicamos unas líneas a este instituto del Derecho Penal Paraguayo, consagrado en el artículo 59 de la Ley N° 1160/97 “Código Penal”.
Historia. En el derecho antiguo se entendía como “composición” a la asignación pecuniaria pagada por el agresor a la familia de la víctima como reparación al daño causado o para extinguir el derecho de venganza.
En la Roma antigua -época del Derecho clásico-, la ley de las XII Tablas preveía y castigaba cierto número de hechos. Algunas disposiciones llevan todavía las huellas de un Estado Social anterior, en que la víctima del delito se hacía justicia ejercitando su venganza sobre la persona del culpable. La ley se limita, en efecto, en ciertos casos a regular esta venganza. Para ciertas injurias pronunciaba la pena del talión. Empero, ya empezaba a ser frecuente la aparición de los institutos civilizados que conocemos hoy, y sustituía a la venganza privada por una pena pecuniaria, que era como un rescate pagado por el culpable.
Entre los pueblos germánicos, este instituto se denominaba “wergeld”. Durante la Edad Media, también se aplicó en delitos contra la propiedad; tal es así, que en la Baja Edad Media la cuantía de la composición se repartía entre el ofendido, la ciudad y la monarquía o el señor.
En Castilla, -según nos cuenta el prof. Nelson Mora- tomó los nombres de “pena de cámara”, “calunia” o “caloña”.
Código Penal Paraguayo. En la República del Paraguay, en casos especialmente previstos, la composición – como pena complementaria- se otorga a la víctima el pago de una determinada suma de dinero por parte del autor; y corresponde al Tribunal determinar el monto del pago atendiendo las consecuencias del delito y las condiciones económicas del autor, cuando ello sirva al restablecimiento de la paz social. La imposición de esta pena no excluye al autor de su responsabilidad civil. Finalmente el prof. Nelson Mora menciona las concordancias con los arts. 450, 1835 y 1865 del Código Civil Paraguayo.


Fuente bibliográfica:
1)      MORA RODAS, NELSON ALCIDES “Código Penal Paraguayo Comentado” Ed. Continental. Asunción, Paraguay. Año: 2001
2)      PETIT, EUGÉNE “Traite Elementaire de Droit Romain” Ed. Universidad. Bs. As. 1994 Traducción de la 9na. Edición francesa por José Fernández González
Enciclopedia Británica. www.britannica.com

lunes, 26 de octubre de 2015

DERECHOS DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO


La expresión “sociedad de consumo” describe el nuevo escenario económico del cual se debe ocupar el derecho ante el desafío de regular las condiciones de acceso y participación en el mercado. Se ha dicho que consumir es un “estilo de vida”, a la par que se acrecienta la exposición a abusos contra el consumidor.
La problemática jurídica de la protección del consumidor se centra en la noción de la libertad contractual, que data del Código de Napoleón, porque en este ámbito el Estado interviene en el juego de la contratación no con el objeto de resguardar un interés público, sino privado. Esta problemática empieza a evidenciarse hace no más de tres décadas. De hecho el derecho del consumidor empiezan a desarrollarse en el mundo jurídico en los años ’60, partir del reconocimiento del status de consumidor y de las especiales aristas que empiezan a perfilarse en la relación de consumo y que hacen posible diferenciarla de las tradicionales relaciones jurídicas civiles o comerciales. 
El fácil acceso a todo tipo de oferta y variedad de publicidad que llegan al consumidor influyen en sus hábitos de consumo creándose una verdadera “cultura del consumo”, la cual se realiza por: necesidades reales, utilidad futura, novedad, satisfacción y esparcimiento.
Las relaciones entre consumidores y proveedores son cada vez más amplias, en principio deberían ser igualitarias entre los sujetos de la relación, pero en la realidad existe diferencia de posiciones entre ambos.
Los oferentes poseen por lo general información calificada sobre el mercado y el consumidor.
Por lo general el proveedor tiene una posición económicamente más ventajosa que la del consumidor, está en mejores condiciones de procesar la información. “Esa despareja relación se expresa, en la práctica, en una desigual capacidad de negociación” Esta desigualdad es algo que el derecho no puede dejar pasar por desapercibido, una de las principales razones por la que hablamos de Derecho del Consumidor y del Usuario.
Así, tenemos que el principal objeto de esta nueva disciplina del Derecho es buscar un equilibrio entre estos dos sujetos –proveedor y consumidor-.
En la República del Paraguay, los derechos de los consumidores están consagrados en el siguiente sistema normativo –y en orden prelativo- compuesto por:
1)      La Constitución Nacional (Artículos 27, 28 y 38)
2)      La Ley Nº 4974/13 “Por la cual se crea la Secretaría de la Defensa del Consumidor y el Usuario” – SEDECO.
3)      La Ley Nº 1.334/98 “De Defensa del Consumidor y del Usuario”. 
4)      La Ley Nº 1.276/98 “Que establece el régimen de faltas municipales y el procedimiento en materia de faltas municipales”
5)      La Ley Nº 5.427/15  “Que modifica el artículo Nº 28 de la Ley Nº 1.334/98 De Defensa del Consumidor y del Usuario”
6)      La Ley No. 5476/15 “Que establece normas de transparencia y defensa del usuario en la utilización de tarjetas de créditos y débitos.
Fuentes consultadas:
I.                    Ruiz Diaz Labrano,  Roberto. “Derecho del Consumidor y del usuario de servicios” Editorial La Ley S.A. 1ra. Edición.-
II.       www.sedeco.gov.py

viernes, 13 de marzo de 2015

El Pagaré

El pagaré es un título de crédito cambiario por el cual una persona, llamada "librador", asume por sí mismo, como promesa pura y simple el pago de una suma de dinero, a favor de la persona señalada como beneficiaria, o "a la orden" de ésta o de aquella que se legitime en la posesión el título, según su ley de circulación, en el plazo señalado en el documento.

Osvaldo Gómez Leo, lo define como "un título de crédito a la orden, abstracto, formal y completo, que coniene una promsa incondicionada de pagar una suma de dinero a su portador legitimado, vinculando solidaria mente a todos sus firmantes" La vinculación señalada por Gómez Leo es pertinente en el sentido que la solidaridad es precisamente una de las características de lo cambiario, al ser este título una sucesión de promesas de pagos. Carmelo A. Castiglioni en "Títulos circulatorios" 2Ed. La Ley Paraguaya, As., Py. Pág. 285

jueves, 19 de febrero de 2015

PRESENTACIÓN

"Escritorio jurídico" es un espacio de difusión en materia de derecho, ciencias jurídicas, práctica forense, opinión y pensamientos de este servidor.

Desde aquí daremos a conocer material de asuntos de investigación en variados temas de  las ciencias jurídicas y la práctica cotidiana del ejercicio del derecho y la abogacía.

"La abogacía, y las formas de su ejercicio son experiencias históricas. Sus necesidades, aun sus ideales, cambian en la medida en que pasa el tiempo y nuevos requerimientos se van haciendo sucesivamente presentes ante el espíritu del hombre" (Eduardo J. Couture en "El arte del derecho y otras meditaciones" Pág. 5. Ed. La Ley. Bs.As. 2010)

"Hoy y aquí, en este tiempo y en este lugar del mundo, las exigencias de la libertad humana y los requerimientos de la justicia social constituyen las notas dominantes de la abogacía, sin las cuales el sentido docente de esta profesión puede considerarse frustrado" (Ídem supra)

miércoles, 28 de enero de 2015

¿Qué es el derecho?

"El derecho es un conjunto de condiciones bajo las cuales el arbitrio de uno puede ser unificado con el arbitrio de otro según una ley general de la libertad" Kant.