Aquéllos abogados recién recibidos o incluso estudiantes que
aprobaron recientemente la clase de “Derecho
procesal civil” muchas veces han oído hablar del "Depositario
judicial", y nos hemos detenido a preguntarnos qué implica, qué nos dice la ley. En este artículo buscamos
informar de qué se trata este particular y cotidiano instituto jurídico en
sistema procesal civil paraguayo.
Primeramente consultamos las fuentes primarias de información
básica al respecto. El Diccionario panhispánico del español jurídico se
refiere a depositario como la "persona que por
disposición jurisdiccional es la encargada de un depósito judicial, tanto de
bienes muebles como inmuebles y que tiene facultades y obligaciones de
mandataria con poder general" (fuente: www.dpej.rae.es) y aquí en
este punto nos detenemos a leer lo siguiente sobre el Depósito judicial: "Resolución adoptada por un órgano
judicial, con el objeto de garantizar la eficacia de un embargo ordenado sobre
determinados bienes, evitando de esta manera que el ejecutado pueda realizar
actos de disposición o de ocultación de los mismos que frustren la ejecución.” (fuente:
ibid. ut supra).
Otra fuente de consulta obligatoria por todo jurista de estas
latitudes es el “Diccionario de Ciencias
Jurídicas, Políticas y Sociales” de Manuel de Ossorio, el cual nos define
el vocablo Depositario como “Quien
recibe de otro, llamado “depositante” una cosa en calidad de “depósito”
obligándose a conservarla, abstenerse de usarla y devolverla a su debido
tiempo, salvo que se trate de “depósito irregular” en el que puede usarla o consumirla,
con obligación de devolver otra de la misma especie.” También verificamos
lo que nos dice sobre la expresión depósito
judicial y lo define como: “Medida
cautelar de la cual los bienes embargados a la orden judicial se entregan en
“depósito” a otra persona o, según los casos, al propio deudor, hasta que,
concluido el juicio, se determine a quién deberán ser entregados o se ordene su
venta en subasta pública. En cualquier caso, el depositario está obligado a presentar los bienes depositados en
cualquier momento en que el juez lo requiere para ello, so pena de incurrir en
responsabilidad penal.”
En el CÓDIGO PROCESAL CIVIL, la expresión “depositario” aparece en el artículo
455, en los siguientes términos: “El oficial de justicia
dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional, que deberá
ser el deudor si no resultare inconveniente, salvo que aquellos se encontraren
en poder de un tercero y éste requiriese el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fuesen de difícil o
costosa conservación, o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el
depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, que
lo hará saber a las partes. Si alguna de ellas lo pidiere, previa vista a la
otra por un plazo breve que el juez fijará según la urgencia del caso, podrá
éste ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas. La denuncia podrá formularla también cualquiera de
las partes. En cuanto a la obligación de entregar los bienes embargados, regirá
lo dispuesto en el artículo 713.” (en el Art. 713 se habla de las obligaciones del depositario
del que nos referiremos más adelante).
Los bienes embargados serán puestos bajo el
cuidado de un depositario provisional
designado por el oficial de justicia en dos circunstancias:
I)
El
Deudor, contra quién se efectúa la ejecución
de una deuda; y hasta lo que considera el oficial suficiente para satisfacer el
capital y los gastos del litigio a la orden y disposición del juzgado que dictó
la medida (Arts. 710 y 712 del CPC);
II)
o,
un Tercero, cuando se trate de las
circunstancias mencionadas en el Artículo descrito precedentemente.
Luego, la norma regula
las hipótesis de que fuese difícil o costosa la conservación o exista peligro
de pérdida o desvalorización de los bienes embargados, estableciendo que el depositario
o cualesquiera de las partes ponga el hecho en conocimiento del juez, quien, a
pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo breve que fijará según la
urgencia del caso, podrá ordenar la venta en la forma más conveniente,
abreviando los trámites y habilitando días y horas.
En cuanto a la obligación que tiene el depositario
de entregar los bienes embargados dentro del segundo día de haber sido intimado
judicialmente. La intimación deberá ser notificada por cédula o personalmente (Art.
133, inc. e) y 2° p. CPC).
Finalmente cabe
destacar que el depositario es responsable de la guarda y restitución de la cosa depositada, dice el Art. 1242
del C. Civil, que regula la materia en el Capítulo XIII, Sección 1, Libro
Tercero, Arts. 1242 al 1262.
Obras consultadas: * Casco Pagano,
Hernán en “Código Procesal Civil,
Comentado y concordado” Tomo II. Ed. la Ley 2004
* Diccionario panhispánico del español jurídico, www.dpej.rae.es
* De Ossorio, Manuel “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”